UN PROYECTO DE LEY QUE CONFIRMA EL MELGAREJISMO DEL MAS CONTRA LAS COMUNIDADES

Un proyecto de ley que si se aprueba se sumará a las normas legales  que socaban los derechos  constitucionales de las comunidades. 
Por Pablo Villegas N. 6/9/2024
Está en agenda parlamentaria el proyecto de ley 458/22-23 de “Conversión de la clasificación de pequeña propiedad agraria a mediana o empresarial” que comentamos a continuación.

La incongruencia de los motivos del proyecto de ley

El primer párrafo de la exposición de motivos del proyecto de ley sostiene que la propiedad de la tierra depende del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social(1), dejando en claro que, si el propietario no cumple, la pierde.

El segundo párrafo sostiene que la legislación no prevé el caso en que las propiedades pequeñas merezcan la conversión de propiedades a propiedades medianas y/o empresariales  

Por tanto, el tercer párrafo establece que el objetivo del proyecto es hacer posible la conversión de las pequeñas propiedades a medianas propiedades o empresas; esto con la finalidad de que puedan acceder a crédito.

Un primer comentario es que siendo ese el objetivo, no queda claro qué tiene que ver con lo expuesto en el primer párrafo, al cual el redactor le dio mucha importancia extendiéndose a la mitad del espacio de la exposición y con abundancia de citas de la legislación vigente.

Según el proyecto, el objeto de la ley son los pequeños propietarios, lo que quiere decir obviamente que ese párrafo se dirige a ellos. Esto nos lleva a cuestionar si hay algún problema serio en el cumplimiento de la Función Social que justifique la amenaza. Aún si lo hubiera debería ser tema de otra ley porque no hay relación con el objetivo del proyecto. Volveremos al tema después, ahora vamos por lo formal y aparente.

El objetivo del proyecto de ley no tiene fundamentación

El proyecto dice que la legislación vigente:   
“no prevé que las pequeñas propiedades tituladas que hayan sufrido un avance significativo en cuanto a su desarrollo e innovaciones, habiendo incrementado su producción merezcan ser reconsiderados para la conversión de clasificación de pequeña propiedad a propiedades medianas y/ o empresariales, ....”

Aquí sorprende la falta de precisión ¿Qué quiere decir “que hayan sufrido…”? ¿cuántas propiedades puede ser que “hayan sufrido”, el1%, el 90%? ¿Dónde están las estadísticas?

¿Qué quiere decir “un avance significativo en cuanto a su desarrollo e innovaciones…”? ¿Cuál es la medida o cifra que las pone al nivel de la empresa mediana?

El proyecto de ley no viene acompañado de ninguna fundamentación respectiva a estos temas. Presenta estadísticas sobre la tenencia de la tierra, pero nada en absoluto que demuestre que los pequeños propietarios o una parte de estos, ya parecen empresarios medios y menos que demuestre que son tantos que es necesaria una ley. Ahora veremos cuáles son los requisitos para la conversión.

Los requisitos del proyecto se conocerán sólo después de que se apruebe

Según el proyecto, la conversión se dará: “previo cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el reglamento, (Art 4; I). Pero, como comprenderá cualquiera, un proyecto de ley no tiene reglamento. El reglamento se elabora después de que el proyecto ha sido aprobado y se ha convertido en ley. ¿Será que alguien pueda aprobar este proyecto sin conocer cuáles serán los requisitos? No sería raro que los parlamentarios, incluso de la oposición, lo hagan; pero esto de lograr acuerdos sin que se conozcan sus condiciones de aplicación práctica es un engaño propio de malentretenidos.

Habilitar a los pequeños para que accedan a lo que ya acceden

El proyecto sostiene que el objetivo de la conversión es que los pequeños propietarios accedan a créditos. Citamos inextenso:

“Las políticas de apoyo como los créditos productivos, Fondo Capital Semilla, asistencia técnica, entre otros, tienen como público objetivo a los pequeños productores agropecuarios.”

“Por esta razón, la posibilidad de cambiar la clasificación de la pequeña propiedad agraria a mediana o empresarial, permitirá a los agricultores pequeños y medianos acceder a un conjunto de beneficios en el marco de la política de Industrialización con Sustitución de Importaciones.”

El primer párrafo de la cita dice que los programas crediticios y otros tienen como objetivo a los agricultores pequeños. Y “por esta razón”, continúa en el segundo párrafo, la conversión los convertirá en objetivo de esas políticas. Aquí hay un problema; si la conversión hará que los pequeños accedan a lo que el primer párrafo dice que ya acceden, el objetivo declarado del proyecto es falso, no tiene sentido.

La falta de congruencia en la exposición de motivos y la falta total de fundamentos para el objetivo del proyecto lleva al siguiente punto.

En búsqueda del objetivo real del proyecto

Aquí tenemos que volver al primer párrafo de la exposición de motivos. La cita de artículos en especial de la Constitución Política del Estado (CPE) de que consta, extrañamente no incluye el que dice que la pequeña propiedad es inalienable, es decir que no se puede enajenar ni quitar.

De aquí se desprende un problema. Si estas propiedades son inalienables e inembargables y son un sistema protegido por la CPE, al convertirlas a otro tipo de propiedad que se puede quitar o embargar se está haciendo cambios en la CPE.

Por si se pensara que esta conclusión es exagerada supongamos que al interior de una comunidad de propiedad colectiva la ley incentivara en algún sector la demanda de conversión a empresa, obviamente esto podría provocar la desintegración de esa comunidad, además de serios conflictos internos como pueden producirse cuando se trata de tierras.

¿Por qué aplicar a los pequeños productores normas hechas para empresarios?

Al principio nos preguntábamos cuál era la relación entre el objetivo del proyecto y la función social. Bueno, en la exposición de motivos el proyecto dice lo siguiente:

“El fundamento de la función social de la propiedad agraria, está en la producción en beneficio de la sociedad entera, entendida como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.” 

El texto citado que aquí se refiere a la función social, en realidad, corresponde a la Función Económica Social (CPE, Art 397-iii), pero el redactor del proyecto tuvo la picardía de remplazar ese término con la “Función Social”, y donde decía “en beneficio de la sociedad” le aumentó “entera” y todas las comisiones parlamentarias que firman al pie del proyecto aprobaron sin más.

El texto que corresponde a la pequeña propiedad (sin alteraciones) es como sigue:

"La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades." (CPE Artículo 397- ii)

De aquí recalcamos dos cosas; primero, que “Fuente de subsistencia …de sus titulares” no es lo mismo que “producción en beneficio de la sociedad entera” y segundo, que se deben reconocer las normas de las comunidades en cuanto hace a la función social. Esto obliga a realizar la consulta previa. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho:

“A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles” (CPE, artículo 30, numeral 15)
No cabe duda de que este es un proyecto que innegablemente es susceptible de afectar esos derechos.

Como vemos, el proyectista hizo el cambio de términos porque pretende aplicar a los pequeños propietarios una regla hecha para empresarios, por eso ha cambiado mañudamente la función económica con la función social. Esto no puede tratarse de un error de redacción porque el párrafo que alteró termina con: “La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, …”. El redactor no podía haberlo dejado de ver, como tampoco las numerosas comisiones parlamentarias que hemos mencionado.

La consecuencia de esta redacción es que, por decir lo menos, abre las puertas a que los pequeños productores que no se ajusten a ese requisito para empresarios sean pasibles a reversión de su propiedad y la propiedad colectiva se desintegre.

El melgarejismo contra la propiedad colectiva y los pequeños propietarios

Esta orientación contra la pequeña propiedad y la propiedad colectiva no es nueva en el MAS. Los argumentos con que atacó a la 8va marcha indígena el 2011 eran una copia de los que utilizó el melgarejismo en el siglo XVIII para justificar el asalto a las comunidades ; y a propósito, eran los mismos que utilizó Alan García en Perú el 2008  contra las comunidades de ese país.

Tenemos como ejemplo, la ley 144 de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria del 2011. Con el mismo argumento del acceso a los créditos, esta ley estableció que, para acceder a los mismos, las comunidades tendrían que convertirse en Organizaciones Económicas Comunitarias (OECOM) (Art. 8) con personería jurídica (Art. 28;8; III). Ese requisito no se justificaba porque el microcrédito para ese entonces ya se había establecido en el área rural por décadas sin necesidad de que las comunidades se transformaran en OECOM.

La ley 144 además, estableció dos mecanismos como garantía de pago: la “entrega de documentos de propiedad en custodia” (Art. 54-II) por parte de los prestatarios y el “control social” a ser ejercido por las organizaciones matrices de los sectores indígenas y campesinos (Art. 54; I), decisión que vino del gobierno, sin haber consultado nunca a sus miembros si querían que sus propias organizaciones actúen como esbirros del sistema bancario privado que según la ley se haría cargo de los créditos y que garanticen la desposesión de sus títulos de propiedad a los propietarios. Esto ha sido el pilar de la filosofía agraria del MAS desde que llegó al poder el 2006.

No sabemos el destino de este proyecto de ley si se aprueba; sea que termine como un papel más o que provoque un desastre, lo cierto es que se sumará al montón de normas que socaban los preceptos constitucionales y, en los casos en que se aplican, como sucede con la ley minera respecto a la consulta previa, aunque van contra la CPE y los tratados internacionales, los abogados se someten a esta, aunque todos saben eso de la pirámide de Kelsen.



NOTAS

(1) Para los conceptos de Función Social y Función Económica Social ver la Constitución Política del Estado, artículo 397°, ii y iii

(2) Villegas, P. (2013). Geopolítica de las Carreteras y el Saqueo de los Recursos Naturales; pág. 11. CEDIB, 2013

 (3) Villegas, P. (2011). Soberanía alimentaria y monopolio mundial de los alimentos. Petropres, N° 27, octubre – noviembre, 2011. Pag 24-28