El DS dice:
“Que con la finalidad de fortalecer la respuesta interinstitucional y la atención de la población afectada ante la presencia de inundaciones y eventos adversos asociados, es necesario declarar Situación de Emergencia Nacional.” Y a continuación, decreta la Emergencia Económica Nacional.
Uno puede volverse chino buscando en las 20 páginas del decreto algo relativo a inundaciones y eventos adversos asociados, pero no encontrará nada.
Pablo Villegas N. 01.06.2026
Base normativa del DS
¿En qué normas se apoya el DS 5503 del 16.12.2025 para declarar emergencia económica por inundaciones y eventos adversos asociados?
Se apoya en la Ley N.º 031 de Autonomías y Descentralización, de dónde toman el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 100. Este dice que es facultad del estado central; “Declarar desastre y/o emergencia” Parece bien, pero este artículo se refiere a “Gestión de riesgos y atención de desastres naturales, cosa que, como dijimos no aparece en el decreto. Eso en cuanto al contenido.
En cuanto a la forma, se apoya en una resolución de CONARADE (1) que recomienda la ”Declaratoria de Situación de Emergencia Nacional, mediante Decreto Supremo”; pero, esto también es “por inundaciones y eventos adversos asociados”, que, como dijimos, no aparece en el DS, lo que quiere decir que se utiliza esta normativa para otros fines que los que ésta indica.
¿Dónde queda la Constitución Política del Estado?
Arriba vimos que el DS cita el numeral 10 del Parágrafo I del artículo 100 de la ley N.º 031 para declarar emergencia, pero lo hace ignorando el numeral 9 según el cual la declaratoria de emergencia viene a activar “el régimen de excepción establecido en el ordenamiento jurídico vigente,”. ¿Cuál es dicho ordenamiento, y por qué no lo toman en cuenta?
Dicho ordenamiento es el Título IV, Capítulo Tercero de la CPE sobre Estados de Excepción que es totalmente ignorado por el DS. Lo interesante es que, en ese capítulo, el artículo 137 también prevé situaciones de desastres naturales. Pero, entonces, ¿por qué el decreto no lo toma en cuenta dado el peso que pone en usar este tema como justificación?
Para comprender el por qué hacemos a continuación el punteo correspondiente de la CPE seguido de nuestros comentarios.
La CPE establece que:
- La vigencia del estado de excepción “dependerá de la aprobación parlamentaria (…) en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas” (Art. 138-I.); la cual “indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad” (Art. 138-I )
- Los estados de excepción serán regulados por la ley. (139-III)
- Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano …, podrán conceder a órgano o persona algunas facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. (Art. 140)
- Finalmente, la CPE dicta que el Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional. (Art 139-I)
Sobre el punto 1), es obvio que el gobierno no buscó la aprobación del DS por el parlamento y que éste no guarda ninguna relación con las inundaciones. Sobre el 2°, es evidente que ninguna ley salió del parlamento aprobándolo. El 3° quiere decir que la CPE no concede a nadie facultades para imponer un DS por encima de cualquier norma. Finalmente, sobre el 4° punto, al basar el decreto en normas que no guardan relación con su contenido el gobierno le huye a la obligación de rendir cuentas y se libra de fiscalización.
¿Hasta cuándo?
El artículo 3 del DS establece que su vigencia y por tanto el estado de excepción que impone será temporal, pero no establece ningún límite de tiempo. Además, sus diferentes medidas tienen consecuencias permanentes o de larga duración, entre otros, para el orden constitucional y legal. Por ejemplo, el artículo 9-I otorga a las inversiones acogidas al DS “estabilidad jurídica y tributaria por un plazo de hasta quince (15) años”; el artículo 11-I establece que las inversiones estratégicas a suscribirse entre el Estado e inversionista se aprobarán mediante Decreto Supremo, o sea evadiendo al parlamento, también tienen un impacto de larga duración. En el caso del Régimen Extraordinario de Regularización, y Repatriación de Capitales (Art. 25), no solo que se deja el plazo a reglamentación posterior, sino que sus consecuencias tendrán obviamente carácter permanente, lo que se refuerza imponiendo al procedimiento un carácter confidencial y la penalización al quien lo vulnere (Art. 23-III), suelte la lengua o investigue. La vigencia de esta confidencialidad no tiene plazo.
O sea que por un tiempo indefinido el parlamento y los parlamentarios quedan sin oficio y cualquier norma que contradiga al DS quedan sin sentido.
¿Qué tipo de emergencia está imponiendo el DS?
Citamos:
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto el establecimiento y adopción de medidas excepcionales…” (Art. 1.-) de aplicación preferente e inmediata.” (Art. 3); “de aplicación preferente sobre cualquier norma general o sectorial incompatible ( Art. 118); y al final del documento, lo recalca, “Este DS tendrá aplicación preferente sobre otras disposiciones normativas relativas a la materia”. (Disposición transitoria octava)
Respecto a lo anterior, y como ya indicamos antes, es por demás sabido que un DS no puede aplicarse preferentemente por encima de cualquier norma que le contradiga. Al hacerlo, este decreto impone un Estado de Excepción, pero de Facto.
En síntesis
Estamos ante una declaratoria de emergencia económica basada en normativa elaborada para desastres naturales; es decir, sin relación estricta y proporción con el caso de necesidad. Este decreto se sobrepone a cualquier normativa, ignora la CPE, impone un estado de excepción de facto y tiene vigencia por tiempo indefinido. Es de prever que en el futuro sigan otras medidas que tomarán este DS como su base legal; algo similar a lo que ocurrió con el DS 21060 de las reformas neoliberales de 1985.
NOTAS
(1) Consejo nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias.