¿CUÁL ES LA POLÍTICA OFICIAL PARA LOS RECURSOS NATURALES EN BOLIVIA?

Por Pablo Villegas N.
El neoliberalismo facilitó la entrega de los recursos naturales (RR.NN.) al sector privado, sobre todo transnacional, en lo posible permitiendo que accediera a toda la cadena productiva al interior de cada rubro, como ser minería o hidrocarburos, y liberándole de cualquier limitación u obligación impositiva, ambiental, laboral y social. Ahora, después del fin formal del neoliberalismo, nos preguntamos cuál es la política de Bolivia al respecto. Buscamos la respuesta a partir de los anteproyectos de ley de minería y de tierras y la ley de transporte.

La política de los recursos minerales

La reserva fiscal

Comenzaremos por la minería y por la reserva fiscal. El año 2007 se promulgó el DS Nº 29117 (1-5-2007), donde:

Se declara reserva fiscal minera a todo el territorio nacional,…”, sin embargo se lo hace “salvándose los derechos preconstituídos,...” (Art. 1), o sea sin tocar la situación ya existente, cosa que se ha constituido en una característica del oficialismo;

Se prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones y las que estaban en trámite quedan sin efecto (Art. 2);

Se determina que las áreas prospectadas y exploradas por SERGEOTECMIN no serán objeto de contrato minero alguno hasta después su conclusión (Art. 3);

Se decide que la reserva podrá ser levantada total o parcialmente por decreto concluida la prospección y exploración de SERGEOTECMIN (Art. 4).

Sólo un mes después un nuevo decreto, el 29164 del 13-6-2007:

Retira la prohibición de nuevas concesiones al determinar que los que quieran desarrollar actividades mineras en la Reserva fiscal deberán suscribir sus respectivos contratos (Art. 2-II); y

Garantiza la prosecución de trámites de solicitudes de concesiones iniciados por cooperativas mineras antes del DS Nº 29117, (ART. 2.- I);

Establece que las áreas prospectadas y exploradas por SERGIOTECMIN podrán ser otorgadas a cooperativas mineras (ART. 3), pero también a otros operadores mineros mediante contratos. “Otros operadores” implica naturalmente a las empresas.

Limita la reserva fiscal imponiéndole una vigencia de máximo 180 días en áreas estudiadas, según se cumplan los planes de SERGEOTECMIN (Art. 4), y se mantiene la decisión de que podrá ser levantada por un simple decreto supremo.

Medio año después el DS Nº 29410, 9-1-2008, establece que:

Las áreas que no sean de interés de COMIBOL para explotación podrán ser otorgadas en concesión a cooperativas mineras, y aquí se incluye otra vez a otros operadores mineros;

Se provee nuevas facilidades para la consecución de las concesiones en trámite (Art. 2);

La vigencia de la reserva fiscal se mantiene en 180 días, pero ahora con un candado más: dicho plazo será improrrogable (Art. 4-I);

Se respetarán los contratos vigentes de COMIBOL con las cooperativas mineras (Art. 3).

Para concluir este punto, veremos la reserva fiscal en el Anteproyecto de ley de minería presente en la webb del ministerio de minería (En adelante, el Anteproyecto). Este diferencia entre los fines de la reserva fiscal para preservar recursos minerales de interés estratégico (Art. 64;I-a) y para prospección y exploración minera (Art. 64;I-b) Lo primero requiere autorización parlamentaria pero para lo segundo basta un decreto supremo (Art. 65-I). Recordemos que se estableció que bastaba un decreto para retirar la reserva fiscal, y ahora para crearla se requiere todo un proceso parlamentario, lo que hace más difícil su creación, pero en cuanto al retiro de la reserva fiscal cuyo fin en realidad es entregar los recursos mineros al sector privado y que por tanto debía ser sometido al parlamento, se requiere sólo un decreto, lo que muestra qué intereses están detrás de la normativa que venimos viendo.

Las prospección y la exploración en la reserva fiscal será hecha por COMIBOL (Art. 64-II) que tendrá derecho preferente para solicitar autorización para su uso y aprovechamiento (Art. 66-I),y las áreas que no hubiera utilizado se otorgarán a otros (Art. 66-II). Esto parece bien, pero si el gobierno es neoliberal no permitirá que COMIBOL solicite las áreas y esta será una forma de hacer que estas sean otorgadas a otros. Esto quiere decir que el artículo 66 no garantiza la explotación estatal sino que facilita la privada y esto es posible porque COMIBOL no funciona como una entidad de estado sino como una simple dependencia de los gobiernos de turno. Finalmente, otra limitación más a la reserva fiscal: esta tendrá vigencia sólo “por el tiempo o cumplimiento del objeto establecido en la norma de su creación” (Art. 65-II).

El cambio de las concesiones a contratos

El sistema de concesiones mineras fue largamente cuestionado entre otras cosas por su carácter eterno. La CPE dispuso su reemplazo por contratos. Según la CPE y el Anteproyecto, los concesionarios tendrán que firmar contratos por plazos de 30 años lo que significará indiscutiblemente el fin de esa eternidad. Pero estos 30 años son un tiempo más que suficiente para extraer los minerales, peor aún, con la tecnología a cielo abierto, después de lo cual, sus áreas quedarán sin valor y cambiar las concesiones por contratos no habrá tenido otro sentido que generar el espejismo de que se está recuperando algo. Lo que se busca en realidad es solamente asegurar la pronta explotación de los minerales para obtener regalías e impuestos.

En cuanto al procedimiento de cambio de las concesiones a contratos, la CPE de la Asamblea Constituyente estableció que las concesiones de recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberían adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico (Octava-I) en un año a partir de la elección del Ejecutivo y el Legislativo y que las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras antes de la promulgación de la nueva CPE, deberían adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros (Octava-III). Reconoció también los derechos preconstituidos de las cooperativas mineras (Octava-IV), lo que podía justificarse dado su carácter social, siempre y cuando estas sean verdaderamente cooperativas y no empresas disfrazadas, pero la CPE modificada por el parlamento, determinó que la migración de las concesiones en ningún caso supondría el desconocimiento de derechos adquiridos (Octava- I), y con esto las beneficiadas ya no eran sólo las cooperativas sino también las empresas.

El plazo de un año fijado por la CPE venció sin que se hubiera elaborado un nuevo ordenamiento jurídico ni tampoco contratos; entonces, el 6/12/10, se emitió el DS 0726 reconociendo lo obvio: “Que la normativa sectorial que regula las concesiones, … no se adecua .. (al) …Texto Constitucional ...”. Y de ahí, dicho decreto decidió que las concesiones “…se adecuan al ordenamiento constitucional vigente, transformándose automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse. “ (Art. Único; I). De esta manera, un simple decreto supremo se burló de toda una Constitución cambiando el nombre a las concesiones por Autorizaciones Transitorias Especiales y diciendo que lo ilegal es legal.

El Anteproyecto, por su parte, señala que los titulares deberán cumplir con su migración a contratos en un plazo de 6 meses (Art. 98). Estos 6 meses son un nuevo plazo que sumado al anterior hacen un año y medio de plazos (sin contar los entreplazos).

En síntesis, el proceso normativo que vimos hasta aquí muestra que en vez de que los concesionarios se adecuen a la CPE y a los intereses del país, es la normativa la que se adecúa a los intereses de los concesionarios.

¿A qué tiene derecho el titular en el territorio nacional que recibe del estado?

Como sabemos el titular recibe un área determinada para la explotación minera, pero ¿a qué tiene derecho dentro de esta área? ¿A todos los minerales incluyendo otros RR.NN., por ejemplo, madera y agua? ¿A todos los minerales pero no a los demás RR.NN.? o ¿Sólo a ciertos minerales?

Sobre el tema existen varias posiciones, por ejemplo el código minero de Colombia de 1988 (Decreto 2655) estableció que “El concesionario tendrá derecho a explotar los minerales específicamente señalados en el contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima con éstos o resultaren como subproductos de la explotación.” (Art. 65) (Se exceptúan los minerales radiactivos).

Esto fue modificado el 2001 por la Ley 685 que dice: “Cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son objeto del contrato…, el interesado podrá solicitar que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción de un acta adicional…” (Art. 62) Esta modificación va obviamente a favor de los intereses de los titulares. Las fechas (1988 y 2001) revelan que la modificación obedeció a las reformas del neoliberalismo.

Volviendo al Anteproyecto boliviano, en ningún caso dice que el objeto del contrato es la explotación de minerales específicos; el objeto del contrato es el tipo de actividad o una parte de la cadena productiva, por ejemplo la exploración y/o la explotación. No sólo eso, el Anteproyecto concede al contratista (o titular) la propiedad de los residuos minero metalúrgicos generados en la explotación, propiedad que perdura después agotado el contrato. (Art. 50). Al respecto vemos que -dependiendo de la estrategia del titular- esto puede dar lugar a que aquello que se llama “residuos” al final del contrato llegue a un valor económico igual o superior a lo extraído. Al cabo de los30 años, el titular, a título de “residuos” seguirá en posesión indefinida de riqueza mineral. Ya que el titular puede hacer con su propiedad lo que le plazca podría entre otras cosas, suscribir contratos de desarrollo y explotación minera sobre los mismos, de manera independiente de su propia área de explotación, frente a lo cual el estado queda totalmente desarmado. Esto reproduce el hecho de que la concesión era una especie de cesión de soberanía que continúa a título de contrato. Como vemos, Bolivia quedará con menos soberanía que Colombia.

Aparte de los minerales, el titular tiene derecho a otros recursos naturales de manera gratuita, entre estos a las aguas interiores y circundantes a su área de contrato (Art. 52-II) y también los áridos y agregados, los cuales, extraídos como parte de una explotación minera podrán ser usados por el titular para la construcción de infraestructura relacionada con el objeto del contrato minero (Art. 51-II).

Como sabemos, algunos de los recursos naturales que usan los titulares gratuitamente y otros en los que impactan sus actividades, unos tienen valor y otros -incluso algunos minerales- aún no, o lo tienen muy bajo. Esto pasó por ejemplo, con el estaño y el caucho pero posteriormente adquirieron un gran valor y mucha importancia para la economía nacional.

Esto podría volver a ocurrir con otros recursos, minerales, vegetales, microorganismos, etc.. Muchos de estos recursos, para sobrevivir o estar presentes en determinada forma y concentración requieren de ciertas condiciones naturales; esto nos obliga a hablar del medio ambiente, no como una cuestión estética o filosófica sino considerándolo como un recurso económico del país, que por tanto debe ser protegido. ¿Qué tiene el Anteproyecto al respecto?

Aquí nos limitaremos a la licencia ambiental que autoriza las actividades si se ha cumplido la legislación ambiental. El Anteproyecto establece que el Ministerio de minería y metalurgia es el “Organismo Sectorial Competente” y como tal otorgará dicha licencia, debiendo remitir una copia al Ministerio de medioambiente y agua para su registro (Art. 132-I). Esto quiere decir que el Ministerio de minería es, en el tema de medioambiente, jerárquicamente superior al Ministerio de medioambiente, y que este queda reducido al registro de licencias.

Como sabemos el trabajo del Ministerio de minería no se evalúa por no explotar los minerales y preservar el medio ambiente. Por ello no es el apropiado para otorgar la licencia ambiental, y darle esta responsabilidad es simplemente para que no la cumpla y para que el medioambiente quede desprotegido y los RR.NN. que tienen o pueden tener valor económico sean destruidos.

Estas atribuciones de juez y parte otorgadas al Ministerio de minería, se dan también en la consulta previa. Para el tema que nos ocupa, la importancia de la consulta está en que permite a la población, en este caso, indígena, manifestarse sobre los RR.NN. Aquí el Anteproyecto define como autoridad competente de la consulta al Ministerio de minería y metalurgia (Art. 124), y en caso de que no llegar a un acuerdo con los indígenas, le permite tomar unilateralmente una decisión (Art. 128). El actual gobierno está tratando de hacer retroceder lo que se había avanzado respecto a la consulta previa (Ver artículo sobre la ley 222, en esta misma edición). Lo muestra, entre otros, la Ley Electoral, que en su artículo 39, determina que las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante. Esto quiere decir que el gobierno no está obligado a cumplir los acuerdos a los que llega con los indígenas.[1] Según la legislación vigente, la introducción de este artículo tendría que haberse consultado a los pueblos indígenas; que no se lo haya hecho muestra la ofensiva oficialista contra la consulta previa.

Volviendo a los derechos del titular, este tiene derecho al uso y paso por la propiedad agraria y/o por las vecinas donde está su área, previa indemnización (Art. 52-I) y estos derechos se reducen o amplían según la necesidad (Art. 54).

Si el titular no llega a un acuerdo con los propietarios afectados, agotada la vía de conciliación, el juez minero resolverá el asunto (Art. 173). Ya que la minería es de necesidad pública, podemos imaginar a favor de quién. Con algunas variaciones, esto es otra copia de la neoliberal ley 1777 cuya finalidad era proteger los intereses privados mineros.

Parte de esta protección es el amparo a los titulares cuya área minera o instalaciones fueran avasalladas y perturbadas de hecho. Si es necesario, el juez minero requerirá el auxilio de la fuerza pública (Art. 170) y podrá proceder para al enjuiciamiento penal de los autores, cómplices o encubridores, y el resarcimiento de daños (Art. 171-I). La ley 1777 resuelve lo mismo pero, a diferencia del Anteproyecto, especifica que el concesionario debe ser legal (Art. 42).

Frente a esto, el Anteproyecto no contiene un amparo a la sociedad civil, pese a que los impactos, las agresiones y acciones ilegales de los titulares mineros son frecuentes. Pero esto no sorprende en un Anteproyecto que sigue la tradición legislativa de no usar la “necesidad pública” para proteger los intereses públicos, es decir nacionales, sino para que el sector privado utilice al estado para sus propios fines.

Industrialización y fundiciones

Lo visto hasta aquí muestra que no tiene mucho sentido cambiar de un sistema a otro de entrega de nuestros RR.NN., al sector privado. Lo que tiene sentido es que sea el estado el que explote los recursos, pero sobre todo si industrializa. ¿Qué dice el Anteproyecto al respecto?

El Anteproyecto atribuye a la industrialización un carácter estratégico (4; c), pero a pesar de ello, se queda en una serie de declaraciones y medidas intrascendentes. Respecto a la concentración de minerales se obliga a la venta de minerales a las fundiciones en la siguiente prioridad: fundiciones del estado; fundiciones privadas en Bolivia y fundiciones privadas o estatales del exterior (Art. 46). En cuanto a la tercera prioridad, sobra decir que la ley boliviana no tiene vigencia en el exterior, que en el exterior los minerales siempre van a una fundición y que por tanto no se puede ni es necesario que esto sea obligado, y finalmente que no tenemos fundiciones estatales en el exterior. Lo absurdo de esta prioridad revela que si no hay fundiciones estatales en Bolivia, se podrá continuar exportando mineral no concentrado con la obligación de fundirlo en el exterior, o sea que este orden de prioridad es para no cambiar nada.

La relación entre la tierra y la minería

Pese a cualquier disposición legal la minería en Bolivia ha afectado a otros rubros económicos, por ejemplo, la agricultura y la pesca. Y esto empeora con la tecnología a cielo abierto, por su necesidad de espacio o superficie y de otros recursos naturales, como el agua, mucho mayor que con la minería tradicional. Esto nos lleva al anteproyecto de ley de tierras del oficialismo.

Aparte de lo específicamente relacionado con la tierra, este Anteproyecto tiene entre sus objetivos promover la gestión sostenible de los RRNN y biodiversidad (Art. 2), y en el ámbito de su aplicación está el uso y gestión de los RR.NN. (Art. 6; 2). Según el artículo 67-IV, los alcances de la administración de tierras son, entre otros, “lo referido al aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables.” (En los no renovables están los minerales) ¿A qué exactamente se refieren estos artículos? El artículo 71 aclara la cuestión al reconocer como competencia específica del Servicio Boliviano de Reforma Agraria (Art. 71-a) el apoyo técnico en las formas de aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables.

Adicionalmente, se otorga a los gobiernos autónomos indígenas campesinos como competencia específica regular los procedimientos de gestión de la economía comunitaria como ser las formas de aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables (Art.74; IV-a).

En conclusión el Anteproyecto de ley de tierras es, en realidad el anteproyecto de una ley de tierras y minería. Así que la minería que ya cuenta con una legislación propia, ahora también contará con la legislación agraria, lo cual es muy grave porque no se busca proteger la agropecuaria, caza, pesca y recolección de la expansión de la minería y sus impactos, sino convertirla en parte de la economía comunitaria.

Esta orientación está en una serie de artículos que debilitan las potestades del estado sobre los RR.NN., y de esa manera debilitan la propiedad de los RR.NN. por parte de todo el pueblo boliviano. Esta intención ya figuraba en los estatutos autonómicos hechos el 2008 por los separatistas. El debilitamiento del rol del estado a nivel nacional sobre la propiedad de los RR.NN., servía al interés de los latifundistas locales de vender a las transnacionales los RR.NN., que estaban bajo sus propiedades. Ahora vemos que quienes están detrás del Anteproyecto se han contaminado con esta aspiración y se han aliado a los del 2008. Esta alianza ya se hizo evidente en la Ley 144 que legaliza los transgénicos, y en el Proyecto, en el artículo 20-I se reconoce a los propietarios individuales el derecho al aprovechamiento de los RR.NN. no renovables que estén dentro los límites de su propiedad. Sorprende que este derecho para los propietarios individuales sea especificado y en un documento que pretende representar a las comunidades y sin distanciarse de los propietarios empresariales, que como sabemos tienen sus propias organizaciones como la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo (Anapo) y la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO).

La especificación de este derecho es clave para el cambio del régimen de propiedad pública de los RR.NN. que se viene elaborando desde el neoliberalismo para que el subsuelo y específicamente los recursos no renovables sean propiedad del dueño del suelo, de modo que si en este hubiera minerales las trasnacionales sólo tendrán que llegar a un acuerdo con el propietario, ya no con el estado. Sólo queda esperar que se incluya en la ley final o en alguna modificación posterior el término “preferente” al derecho del propietario individual. Y según la experiencia de este tipo de régimen en otros países, como el de las guardias blancas de las petroleras en México, si el propietario se resiste, el acuerdo podrá ser logrado a tiros.

La infraestructura para el acceso a los RR.NN.

Para acceder a los recursos naturales, son muy importantes las vías de transporte, pero depende de quién quiere acceder y de cuánto poder tiene. Decimos esto porque en la historia boliviana la política de transporte ha seguido la imposición de los tratados de ocupación impuestos por Chile y Brasil después de las guerras del Pacífico y el Acre; posteriormente por la Misión Bohan y finalmente por la imposición del neoliberalismo que con reformas neoliberales introdujo la IIRSA, ahora convertida en COSIPLAN. La finalidad de estas vías de transporte era y es el acceso a los RR.NN. Esto nos lleva a la recién promulgada Ley General de Transporte (Ley N° 165 del 16-08-2011).

Esta ley en gran parte parece más un boceto de política de transporte que propiamente una ley, porque presenta una larga lista de objetivos, en muchos casos loables, que no dan materia a ser legislada. Por ejemplo, se plantea la integración del transporte con la economía y el objetivo de promover la industria nacional e impulsar microempresas pero todo esto queda en sólo deseos. Otro ejemplo es el artículo 14-IV que dice: “Dentro del planeamiento de infraestructura y servicios, se deberá considerar necesariamente a la logística como una herramienta estratégica para generar óptimas condiciones socioeconómicas en el país.” Pero esto también queda en la pura consigna.

Lo que sí parece justificar esta ley está en el tema que nos preocupa. El artículo 12 dice que el desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a tres objetivos. Uno de ellos, y el primero, es: “Integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo...” (Art. 12-1). Esto es IIRSA; el sistema de transporte internacional que tiene el objetivo de permitir al capital transnacional el acceso a las materias primas y su exportación.

La ley, para garantizar sus objetivos, que son los de la IIRSA, declara de necesidad y utilidad pública toda obra de infraestructura vial, instalaciones de terminales terrestres, aeroportuarias, puertos, instalaciones, estaciones, vías férreas y derechos de vía, destinada al servicio público, debiendo gozar prioritariamente de todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso; contando con preferencias para la adquisición y el acceso a los componentes y materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de la infraestructura. (Art. 67).En el proyecto de esta ley decía: “…pudiendo desvincular los inmuebles que sean necesarios, sean estos nacionales, departamentales, municipales o de comunidades indígena originario campesinos y expropiar los inmuebles de dominio privado en el marco de la Constitución Política del estado.” (Art. 47)

En síntesis esta ley mantiene y consolida el objetivo de integrar a Bolivia con el mundo impuesto por la IIRSA, es decir, al acceso a las materias primas para su extracción y exportación. La importancia que se da a este objetivo va en línea con la intransigencia antidemocrática oficialista frente al TIPNIS.

Conclusión

La política de reserva fiscal y la conversión de concesiones a contratos ya han sido adecuadas a los intereses privados. Pero aunque esto no hubiera ocurrido, la experiencia de la minería nacionalizada muestra que no basta que el estado explote por sí mismo los RR.NN., si se estanca en la simple producción de materia prima, ya que para las trasnacionales este tipo de nacionalización puede ser lo mismo que una tercerización, algo así como ocurre con las cooperativas mineras; las trasnacionales sólo tienen que comprarles su producción imponiéndoles los precios sin molestarse en organizar la explotación. De ahí la importancia de la industrialización, pero al respecto el proyecto de ley de minería no plantea nada serio. Al contrario su objetivo es ampliar la frontera minera a favor del sector privado reduciendo el rol del estado en la administración de los RR.NN. en representación y beneficio del pueblo boliviano.

El estado normalmente recurre a la “necesidad y utilidad pública” para proteger los intereses nacionales por sobre otros. Pero ya que el estado está bajo la influencia del sector privado y trasnacional, –como hemos mostrado antes - la necesidad y utilidad pública se usa para sacrificar los intereses nacionales a los privados. El anteproyecto de ley de tierras, es una muestra de este objetivo al pretender por una parte, someter la tierra y con ella la agricultura al régimen minero, y por otra, cambiar el régimen de propiedad de los RR.NN., especialmente del subsuelo, otorgando a los propietarios individuales derechos sobre el mismo, de modo que el acceso y uso de los recursos naturales deje de ser una cuestión pública y se convierta en un asunto privado.

El desarrollo actual de la legislación relativa a los RR.NN. se orienta hacia un cambio radical del régimen de propiedad nacional, pública, de los RR.NN. y dada su naturaleza y sus impactos generará tanta resistencia social que para hacerse realidad requerirá cada vez más que se ponga fin al régimen democrático.

 Publicado en Petropress N° 28, mayo-junio 2012






[1] Por la forma en que está redactado el artículo en cuestión es posiblemente la primera vez en la historia humana que se establece por ley que alguien no está en la obligación de cumplir los acuerdos a los que llega.