Pablo Villegas N., 14-03-2008
En 1999, Yugoslavia fue bombardeada por los EEUU y la OTAN
debido a la negativa de su Presidente Slobodan Molosevik de firmar el “Acuerdo
de Rambouillet” (AR) que implicaba la renuncia a la soberanía de su país.
Después de un bombardeo de casi tres meses los agresores impusieron la firma de
un documento aprobado por el Consejo de Seguridad de la ONU, excepto China, que
daba lugar a la ocupación militar de Kosovo, Provincia de Serbia (Yugoslavia) y
a su administración a cargo de la ONU. El documento del Concejo, la Resolución
1244, mantenía la vigencia del AR, lo cual muestra su importancia para la
conformación interna de la provincia ocupada. Fue el inicio de lo que concluyó
con la “independencia” de Kosovo. Valorando esta experiencia, vamos a comparar
el AR y el Estatuto Autonómico de Santa Cruz, Bolivia.
El Acuerdo Rambouillet (AR)
El AR se concentra en cuatro elementos: Autonomía; Derechos
de las Nacionalidades; Derechos Humanos (DDHH) y el sometimiento al orden
internacional. La implementación de la autonomía comienza con el
establecimiento de una determinada institucionalidad, de la cual lo más
importante es el tipo de relación que se establece con el Estado al que
pertenece. Desde este punto de vista, veremos a continuación, las
características de las instituciones implantadas por el AR.
El AR instaura la Asamblea para legislar con exclusividad
sobre política, seguridad, economía, asuntos sociales, educación, ciencia y
cultura y también sobre la propiedad (Art II;5; xviii ) y la propiedad de la
tierra en particular (Art II;5; xvii). De esta manera, se despoja al Estado de
sus atribuciones fundamentales. Aún más, la legislación de la Asamblea no puede
ser modificada por el Estado (1; Art.II; 5), ni se sujeta a la Constitución de
Serbia-Yugoslavia. Así, quebrada la jerarquía del Estado y la Constitución, las
relaciones de la Provincia con el Estado son puestas al mismo nivel que con las
naciones extranjeras (Art.II;5; ix). No nos detenemos en el Gobierno Autónomo
por cuestión de espacio y porque mayormente aplica las resoluciones de la
Asamblea.
La Corte Suprema de Kosovo se constituye en la última
instancia de apelación y sus decisiones deben ser acatadas por todas las
autoridades de Yugoslavia (Art V; 10). Esto es que el Estado, además de perder
soberanía en la provincia se somete a ésta, en estos campos. Igual ocurre con
el Tribunal Constitucional, cuya misión es velar porque el AR no sea
contrariado por las leyes de Serbia-Yugoslavia y otras aplicadas en Kosovo (Art
V;6).
Otras instituciones, además de desplazar al Estado
evidencian la intervención directa de los ocupantes en su conformación. El
Fiscal depende de los ocupantes tanto para su nombramiento como para su retiro
del cargo y tanto el personal de la fiscalía como sus operaciones están bajo la
dirección de estos (2; Art. VIII; 2). Una “Comisión Central Electoral” asume
todas las atribuciones electorales, desplazando al Estado. Su Presidente será
posesionado por los ocupantes y tendrá la última palabra en las disputas de sus
directivos (3; Art III; 3). La Defensoría del pueblo tendrá acceso a cualquier
persona o lugar antes (Subr. mío) que cualquier autoridad de Estado. El
Defensor será elegido de una lista propuesta por el Presidente de la Corte de
DDHH de Europa y no será ciudadano de ningún estado de la antigua Yugoslavia ni
país vecino alguno (C. 6; Art I). En cuanto a Seguridad Pública, el AR somete
las partes firmantes al cumplimiento obligatorio de las directivas de los
agresores (2; Art I;2). La policía nacional es remplazada por la “Policía
Comunal”, creada por los ocupantes, quienes son también su máxima instancia de
decisión (2; Art V; 1.).
El rol del Estado Nacional en la economía es reducido a la
política tributaria y monetaria. Se le obliga a aplicar el libre mercado y a no
intervenir en los contratos de Kosovo con empresas internacionales, o a lo sumo
a hacer de intermediario y garante si dichas empresas así lo requieren (4;
Art.1;7).
En cuanto hace al territorio nacional, pese a que el AR
reconoce la integridad territorial de Yugoslavia, se obliga al Estado a
permitir el libre tránsito de las fuerzas militares ocupantes y el personal
civil implicado, no solo por Kosovo sino por todo el país; también el uso de
aeropuertos, caminos, vías férreas y puertos (Sección 11), y de todos los servicios
de telecomunicaciones necesarios para sus operaciones, -todo sin costo alguno-
y además la libertad de modificar la infraestructura vial del país según sus
necesidades (Sección 22).
En síntesis, el objetivo común a las instituciones
autonomistas es por una parte, limitar o eliminar las atribuciones del Estado
sobre ellas y la provincia y, por otra, someter, en cierta medida, el Estado a
la provincia, abriendo resquicios para proyectarse sobre Yugoslavia.
El AR establece (Art. 4) el derecho de las nacionalidades a
la preservación y protección de su identidad nacional, cultural, religiosa y
lingüística (1); al acceso a los medios de comunicación, la información oficial
y la educación en su propio idioma y alfabeto y en su cultura e historia nacional;
a la institucionalización de sus normas consuetudinarias; a servicios sociales
y de salud no-discriminatorios; y, a financiar sus actividades imponiendo
impuestos entre su gente. A fin de efectivizar estos derechos el AR establece
que cada nacionalidad estará debidamente representada en todos los niveles
institucionales. Al efecto, se instaura el siguiente sistema: La Asamblea
contará con 120 representantes, de los cuales 40 corresponderán a las
nacionalidades. Las que constituyan entre el 0,5% - 5% de la población tendrán
10 representantes. (1; Art. II; i) y las que constituyan más del 5% tendrán los
restantes 30 representantes, a repartirse equitativamente. Se presume, según el
AR, que serbios y albanos-kosovenses (2) tienen más del 5% (1; Art. II; ii).
Las nacionalidades con más del 5% de la población, estarán
representadas al menos por una persona cada una en el Gobierno, en el Tribunal
Constitucional (Art.V; 5.), en la Corte Suprema (Art V; 5) y en la Comisión
Central Electoral (3; Art.III; 3). En otros casos, se establece con menos
precisión, que la población será debidamente representada, entre otros, en la
oficina de la Fiscalía, (1; Art. IV; 3) y en la nueva policía (2; Art.VI; 2;
ii).
Para comprender la realidad donde se aplica este sistema tomamos
lo siguiente: según estimaciones de la ONU en el 2002, la población total de
Kosovo era de 1,7 a 2,3 millones. El 88% eran albanos; 8% serbios; 2% goranis;
1,5% arumanos, y 0,5% turcos. El 100% de la población pertenecía a alguna
nacionalidad. Siendo así, nos preguntamos ¿Cual es la razón para que solo un
33% de las representaciones se otorgue en razón de nacionalidad? Si los albanos
son el 88% de la población ¿Por qué tenían solo el 12,5% del total?. Bueno, en
realidad la Asamblea sería aplastantemente albana; y lo mismo el gobierno,
entonces, no tenía sentido que hubiera dos personas, una albana y otra serbia,
representando a esas nacionalidades, en un gobierno totalmente albano. Esto es
que el sistema, aparte de incongruente con la representación política de las
nacionalidades y los derechos postulados, estaba hecho con mala fe porque hacía
aparecer a los albanos como una minoría en igualdad de condiciones con los
serbios.
Peor aún. Pese a la proclamación de los derechos de las
nacionalidades, a partir de la ocupación de Kosovo, se desató una limpieza
étnica, que redujo drásticamente la población serbia. Esto reveló que el
sistema de representatividad de las nacionalidades era una farsa inútil e
inhumana. Y aunque este sistema hubiera sido el adecuado, la representación
“debida” de las nacionalidades en las instituciones de un territorio sojuzgado
por los ocupantes, solo servía para crear una ilusión de justicia y
“empoderamiento”, para distraer las nacionalidades disputando entre sí
porcentajes de participación, empeñadas en sus diferencias, eliminando con esto
su identificación con su patria. Así quedaban los asuntos de su patria en manos
de los ocupantes.
El AR está abundantemente adornado de referencias a los
DDHH, pero contradictoriamente establece que las fuerzas de ocupación y civiles
implicados serán inmunes a cualquier proceso legal, por cualquier delito civil
cometido en Yugoslavia (Apéndice B; 6; a). También se impone la liberación de
condenados por crímenes relacionados con la guerra, habilitándolos para ejercer
sus derechos electorales. Por otra parte, el simple hecho de haber sido acusado
ante el Tribunal Internacional elimina estos derechos. En el primer caso, el de
los “amigos”, se aplica la impunidad y en el segundo, los que defendieron su
patria, la presunción de culpabilidad. Esto permite ver la utilidad de haber
satanizado a Yugoslavia con mentirosas acusaciones de genocidio y el beneficio
de manipular los DDHH para legitimar la agresión.
Finalmente, contraría la perorata sobre los DDHH el que la
última instancia de las decisiones sean los ocupantes, quienes se eligieron a
sí mismos, no de una manera democrática. Los ocupantes proclaman la legalidad
de su intervención invocando la legislación internacional, sobreponiéndola a
las leyes nacionales. En este sentido introducen en el AR una serie de
disposiciones que permiten que la legislación de los agresores se imponga sobre
la nacional. Un ejemplo es el proclamado derecho de los ciudadanos a acceder a
instituciones internacionales para la protección de los DDHH; esto, de acuerdo
a los procedimientos propios de dichas instituciones, lo cual inhabilita la
legislación nacional (1; Art VI; 2).
En síntesis, la institucionalidad autónoma se caracteriza
por la eliminación de la soberanía del Estado sobre la provincia. Sin embargo,
Kosovo se separa de Serbia-Yugoslavia para caer bajo el dominio de los
ocupantes. Aún más, el hecho de que el AR contenga varias disposiciones que
someten Yugoslavia-Serbia a la provincia muestra que el objetivo de la
autonomía de Kosovo no es que viva en paz y por su cuenta, sino proyectarse
sobre Yugoslavia. Esto es que la proclamación del respeto de la integridad
territorial de Yugoslavia en el AR, era falsa, lo cual ya está demostrado con
la secesión unilateral de Kosovo.
El sistema de representación etnificado, es incoherente con
la composición de la población y los derechos reconocidos a las nacionalidades;
no elimina la injusticia ni la sumisión del país a las potencias extranjeras;
por el contrario es utilizado para instaurar un régimen colonial y dividir a la
población anulando sus posibilidades de resistencia. Parte de este sistema
colonial son los DDHH en base a los cuales se establece un régimen de
“justicia” para los esclavos, a ser respetado por los esclavos, pero no por el
amo, quien goza de inmunidad por cualquier delito y ante cualquier tribunal.
Esta manipulación tiene el objetivo de someter el país ocupado a la legislación
internacional cuya aplicación e interpretación está en manos de los ocupantes y
sus aliados.
El Estatuto Autonómico de Santa Cruz (Bolivia)
La relación de la institucionalidad que pretende crear el
Estatuto de Santa Cruz con el Estado boliviano no se expresa con la claridad
del AR, por ello hacemos nuestra exposición de modo diferente. Comenzaremos por
el Régimen de Recursos Naturales (RRNN) Renovables y Medioambiente. Sus
componentes principales son exclusividad del departamento (Art.6), a saber:
Suelos forestales, bosques y su aprovechamiento; Uso sostenible de la
diversidad biológica y biotecnología; Aprovechamiento hidráulico, hídrico e
hidrológico, canales, regadíos, aguas minerales y termales; Fuentes
alternativas de energía y biocombustibles; y Ordenamiento territorial. Adicionalmente,
el Estatuto determina la elaboración de una Ley del Medio Ambiente por la
Asamblea (Art. 93), sin ninguna mención de la Ley nacional existente ni del
Parlamento y establece que es competencia del GD, la definición de políticas
rectoras de este régimen (Art 87). En conclusión, el rol del Estado en este
régimen es insignificante.
En cuanto al Régimen de RRNN No Renovables, todo el planteo
para su desarrollo es hecho sin tomar en cuenta al Estado Nacional. Más aún, se
anuncia la creación de una empresa pública departamental de hidrocarburos (Art.
117) y otra de minería y siderurgia (Art. 121) paralelas a las estatales cuya
aprobación, a pesar del enunciado “en el marco de las disposiciones legales
nacionales”, dependerá exclusivamente de la Asamblea.
En el Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal,
se establece que el Gobierno Departamental debe adoptar todas las políticas y
todas las medidas relativas al desarrollo productivo departamental (Art. 94) y
como el anterior caso, sus componentes más importantes son competencia
exclusiva del departamento.
El Régimen de Transporte Terrestre, se compone también de
competencias exclusivas, que son: Transporte terrestre, y otros medios de
transporte y Carreteras, ferrocarriles y otras vías de transporte. “Otros
medios” y “otras vías” significa “todos”. Agregando el rubro de comunicaciones,
tenemos que el Control del uso y asignación del espectro electromagnético y la
Telefonía y telecomunicaciones son también exclusividad departamental (Art. 6).
Sobran comentarios sobre la situación del Estado.
En el Régimen Económico-Financiero, son de competencia
exclusiva del departamento: fondos fiduciarios departamentales y determinación
de políticas públicas de inversión; financiamiento de infraestructura departamental
y tributos de carácter departamental (Art. 6). En cuestión de tributos, se
establece que la Asamblea podrá imponer “Contribuciones especiales” por
necesidades presupuestarias concretas (Art. 124; I), lo cual no suele ocurrir
en el mundo sino ante situaciones extremas como la guerra. Finalmente, se
limitan las atribuciones del Estado sobre política aduanera resolviendo que los
controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier naturaleza, no podrán ser
establecidos sino en virtud de una Ley Departamental (Art. 82).
En cuanto al endeudamiento del Departamento, deberá ser
autorizado por la Asamblea (Art. 134; I) y regulado por ésta mediante Ley (Art.
134; III), todo esto sin ninguna mención del marco legal e institucional del
Estado, arrogándose el departamento una libertad total en el asunto. Lo mismo
vale para “Donaciones y legados” y “Recursos de la Cooperación Internacional”
(Art.122) que como “bienes y rentas” competen exclusivamente al Departamento
(Art. 6), lo que podría comprometer las relaciones exteriores del país, como ya
está ocurriendo debido a los financiamientos de USAID.
El Régimen Laboral, en tanto que “trabajo y relaciones
laborales” es competencia exclusiva del Departamento (Art. 6;2) de igual
manera, el Régimen de Educación, Cultura y Deporte y el Electoral (Art 6; 2).
Este último se rige por la legislación departamental y también por el Código
Electoral nacional, pero solo “en todo lo que no contradiga al presente
Estatuto.” (Art 156; I).
Antes vimos despojar al Estado de sus atribuciones de
ordenamiento territorial. Ahora, el Régimen Provincial atribuye la definición
de límites provinciales y municipales exclusivamente al Departamento (Art 6;
42) (3). En cuanto a la cuestión de la tierra, el Estatuto establece que la
regularización de los derechos, distribución, redistribución y administración
de las tierras es responsabilidad del GD y se regulará por Ley de la Asamblea
(Art. 102). Por la misma vía se definirán los tamaños, características y
parámetros de cumplimiento de la función económico-social de las propiedades.
Luego se proclama el reconocimiento de la propiedad campesina “a través de la
titulación individual” (Art. 103; III) lo que implica el desconocimiento de los
títulos colectivos, y se anuncia que se reagrupará, distribuirá y redistribuirá
las tierras para evitar el minifundio improductivo (Art. 105). Esto es que se
reeditará la política iniciada por Melgarejo en 1867, con el pretexto de salvar
la tierra de las “manos muertas” de los indios (Ahora, “minifundio improductivo”),
que desató una guerra por la tierra que desangró el área rural por décadas.
En el campo de la Administración de Justicia, la Corte
Superior de Distrito de Santa Cruz es elevada a última instancia jurisdiccional
(Art. 143; I). En cuanto al Fiscal, este solo puede ser destituido por delitos
cometidos en sus funciones, y solo si es acusado por la Asamblea Legislativa,
por 2/3 de votos (Art 147; II). Esto es que se someten los procedimientos
judiciales a la votación política y que el Fiscal gozará de una inmunidad
aberrante ante el Estado Nacional, el cual no podrá ni acusarlo aunque tuviera
las pruebas. En cuanto al Consejo Departamental de la Judicatura, sus
atribuciones se rigen por la legislación departamental y por la nacional, pero
“que no contradiga el Estatuto” (Art. 152; I).
Respecto al Régimen de Seguridad Ciudadana, destacamos el
Artículo 69, I, que determina la creación de otro cuerpo de policía, que tendrá
entre sus atribuciones: “el resguardo de las autoridades departamentales y de
los bienes públicos del Departamento” y solo eso, porque los bienes y
autoridades de Estado en el departamento no son mencionados.
En cuanto al Régimen de Pueblos Indígenas, el planteo
comienza con una interesante manifestación racista (Art. 161), (“el pueblo
cruceño reconoce con orgullo su condición racial mayoritariamente mestiza”) que
según el Estatuto va “de acuerdo al Convenio 169 de la OIT y el Convenio de
Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas”. El Estatuto promete el rescate y
protección de las culturas y formas de organización consuetudinarias indígenas
(Art. 2. II; e), de la medicina tradicional (Artículo 64), y de las lenguas
(Art. 5. I). Se garantizan las condiciones necesarias para el desarrollo (Art.
2. II; e), el fomento de la producción sostenible en las Tierras Comunitarias
de Origen (TCO) (Art. 99) y créditos de fomento productivo (Art. 96; I).
También se destinará a los indígenas el 10% de las regalías departamentales
(4), previo descuento de “los límites de gasto corriente autorizados al
Departamento”, amortizaciones, pago de Items de salud y “proyectos de
continuidad de la gestión.” (Art. 131).
El Estatuto reconoce solamente a los indígenas oriundos de
Santa Cruz y reconoce sus derechos a sus TCOs (Art. 103. II). Sin embargo, no
reconoce las autonomías indígenas. En cambio, los indígenas serán sometidos a
una Secretaría Departamental encargada de su desarrollo integral (Art. 162;
II). En cuanto a su representación, los cinco pueblos indígenas del
Departamento tendrán cinco representantes en la Asamblea Legislativa (Art. 162;
I). Esto equivale al 17,85 % del total de la Asamblea, muy aproximado a la
proporción de nativos autoidentificados como indígenas en el censo 2001 (16%
del departamento). Existe un 21% de autoidentificados pero que son migrantes de
otros departamentos. Si les aplicamos a estos la nueva CPE, resulta que al
migrar de sus áreas tradicionales, se han desindianizado aunque opinen lo
contrario; no correspondiéndoles, por tanto, el beneficio de la
“descolonización”. Aquí coincide la nueva CPE con los Estatutos que también los
ignora y dada la creciente animadversión contra estos en Santa Cruz, su futuro
en caso de conflicto es preocupante.
Volviendo a los indígenas oriundos, si partimos de los
declarados objetivos de combatir el “minifundio improductivo”, el
desconocimiento de los títulos colectivos y del actual avasallamiento que ya
sufren los estos indígenas, el hecho de que estén “debidamente” representados
en la Asamblea podría ser solo a modo de adorno.
Pasando al Régimen de DDHH. Aquí no se menciona a la
Defensoría del Pueblo cuya competencia son los abusos de los poderes públicos y
la violación de derechos humanos; y con las mismas funciones, se crea una
entidad más propia, el Defensor Departamental de los Derechos Humanos (Art.
139).
Conclusión
¿Qué atribuciones le quedan al Estado Nacional? El Artículo
8º del Estatuto expresa la situación en que queda el Estado (5). Sus funciones
se reducen a lo siguiente: Crédito, banca y seguros; Gestión de la asistencia
sanitaria de la seguridad social; Propiedad intelectual e industrial;
Aeropuertos y aeródromos; Meteorología; Productos farmacéuticos; Museos;
Sistema penitenciario y Registro civil.
En cuanto al aspecto legal e institucional, el Estatuto,
según su Artículo 1º, es parte integrante del orden jurídico nacional, pero el
único cuerpo legal específico invocado en su preámbulo es la Carta Democrática
Interamericana de la OEA (6). No se menciona la Constitución Política del
Estado, -ni en el preámbulo, ni el resto del documento-, excepto una alusión al
“constitucionalismo boliviano” relativa a los derechos individuales (Art.2;1).
Es excepcional la mención (inclusive la sola mención) del H. Congreso Nacional
o las leyes nacionales como marco referencial al cual deberían someterse las
autonomías. Ninguno de los pasos del Procedimiento legislativo de la Asamblea
(Art. 21) contiene requisito alguno de coordinación con el Estado o la
legislación Nacional. Y lo mismo en la parte ejecutiva, el Gobernador,
proclamado la más alta representación del Departamento y la representación
ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz (Art. 27), no tiene entre sus
atribuciones ninguna relacionada a sus deberes con el Estado Nacional,
derivadas de ser su representante ordinario (Art. 29), y que le permitan
cumplir la promesa del Estatuto de “seguir fortaleciendo la unidad del Estado
Boliviano”.
Aparte de no tener base legal en la legislación nacional, el
Estatuto se halla en abierta rebeldía hacia el orden establecido, vetando al
Estado el ejercicio de sus atribuciones, como por ejemplo, el artículo 11 según
el cual el GD podrá solicitar al Estado Nacional la delegación o transferencia
de más competencias de su exclusividad (Art. 11; I), pero se bloquea la acción
recíproca del Estado imponiendo el requisito previo de toda una reforma del
Estatuto Departamental, aprobada por 2/3 de la Asamblea (Art. 11; II).
Similarmente se procede para hacer irrevisables los actos de ciertas
autoridades como la Corte Departamental Electoral (Art. 152; III). En este
intento de vetar al Estado se establecen inmunidades aberrantes para ciertos
funcionarios públicos, como la decisión de que el fiscal, los Consejeros
Departamentales de la Judicatura, los Vocales de la Corte Departamental
Electoral y el Gobernador solo podrán ser retirados por delitos cometidos en
sus funciones, y esto únicamente bajo acusación de la Asamblea, por 2/3 de
votos, lo que convierte los casos penales en cuestión de mayorías y quita al
Estado toda atribución sobre estos funcionarios, inclusive la de acusarlos.
La vigencia del Estado y la Legislación nacional se
condicionan a “que no contradigan el presente Estatuto”, por ejemplo, en los
casos del Consejo Departamental de la Judicatura (Art. 152; I) y la Corte
Departamental Electoral (Art. 156; I). Finalmente, se anuncia la
insubordinación al orden establecido ante medidas adoptadas por el Estado como
la eliminación de las superintendencias en cuyo caso la representación
departamental de estas entidades se convertirán en última instancia
administrativa, y se creará una nueva estructura departamental (Art. 37; II).
Lo mismo respecto al Tribunal Constitucional (Art. 168). Es en este contexto
que se debe considerar el proyecto de partir a la policía nacional, cuyo objeto
es proteger los bienes y autoridades departamentales, pero no los del Estado.
El Estatuto igual que el AR pretende eliminar la soberanía
del Estado Nacional, creando las condiciones para la separación del área
autónoma. Los otros factores son accesorios. A pesar de los derechos
reconocidos a los indígenas o nacionalidades se los mantiene como minorías que
no tienen poder. La cuestión étnica no ha servido sino para que la identidad
étnica, -ya no solo indígena sino también blanca, mestiza, etc…- suplante la
identificación con la integridad del país y de este modo los sectores
susceptibles de hacer resistencia queden fragmentados. El apego a los DDHH no
es sincero y esto es corroborado por los antecedentes de los patrocinadores de
ambos documentos. Los DDHH son utilizados solamente para crear un ambiente de
supuestas violaciones que preparen la comunidad internacional para una
intervención externa. La invocación de la legislación internacional se hace
buscando ilegitimar la legislación nacional, creando artificialmente una
situación sin ley y sin Estado con dos fines: imponer acciones de hecho con
impunidad, y utilizar esta supuesta ausencia ley y de Estado para legitimar una
intervención internacional. La invocación de la Carta Democrática
Interamericana es seguramente con la esperanza de volcar a su favor el Par 14
de su fundamentación; o sea, la “acción colectiva” de los Estados americanos
ante situaciones de interrupción de la democracia, confiando en que los EEUU
podrán influir a los Estados latinoamericanos para sacar adelante esta acción
contra Bolivia.
La nueva CPE, si bien contiene aberraciones como la
determinación de que los 5 diferentes tipos de autonomías “no estarán
subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional” (Art. 277),
reconoce de todos modos, la autonomía departamental y establece el
procedimiento legal en el cual deberá enmarcarse (Art. 272), procedimiento que
incluye en el marco de la CPE, una elemental ley de autonomías que queda por
elaborar. Sumado a esto, el gobierno está en la negociación con los
autonomistas, inclusive pasando por alto las contradicciones del Estatuto con
el orden establecido.
¿Cual es el problema? El problema es que los autonomistas
demandan prerrogativas que no corresponden ni a los Estados Federales. Se ha
dicho que el Estatuto de Santa Cruz es un plagio del Estatuto de Cataluña, pero
según este último, Cataluña ejerce su autogobierno de acuerdo con la Constitución
y su Estatuto (Art 1) y tiene: “… en el Estado español y en la Unión Europea su
espacio político y geográfico de referencia e incorpora los valores, los
principios y las obligaciones que derivan del hecho de formar parte de los
mismos.” (Art 1; 2). La autonomía de Cataluña va en armonía con la Constitución
de España que reza: “En el marco de la Constitución, los estatutos de autonomía
son la norma institucional básica de cada comunidad una vez aprobados por el
Congreso y el Senado, así como por sus respectivos parlamentos.”; “El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas” (Art 149;3), y que “El Estado podrá dictar leyes (…) para armonizar
las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de
materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general.”(Art. 150;3). Igualmente, el Artículo 6;2 de la CPE de EEUU, expresa
que la ley y los tratados de Estados Unidos son ley suprema del país “a pesar
de cualquier caso en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes
de cualquier Estado”. Esto para citar algunos ejemplos.
El Estatuto no es una copia del Estatuto de Cataluña, ni
contiene nada parecido a los principios citados arriba. Sus características,
por el contrario, lo colocan en el camino del Acuerdo de Rambouillet (AR). En
cuanto a sus patrocinadores, no tiene nada que ver con el pueblo serbocroata,
el cual ha sido manipulado y engañado como se está haciendo ahora con el pueblo
boliviano (lamentablemente con éxito). El Estatuto tiene que ver con los EEUU,
sus aliados europeos y su política de pedacear países, manipulando cuestiones
étnicas.
Marcos, refiriéndose a los intentos de fragmentar México,
decía que a los grandes intereses mundiales les encantaría que los zapatistas
pidieran separarse de México, porque prefieren tratar con "repúblicas
bananeras", a las que controlan mejor. "…ellos estarían dispuestos a
darnos la autonomía que no estamos pidiendo, de veras, si nosotros pidiéramos
el estado maya, la nación maya, inmediatamente recibiríamos reconocimiento de
la ONU, del FMI y del Banco Mundial, (…) Sí, nos dirían … te reconocemos, te
financiamos, te damos armas, y guerrilla y lo que quieras te lo vamos a
entregar porque es lo que nos conviene". “Nosotros decimos: lo que está
operando aquí es una guerra mundial. Están destruyendo territorios como nunca
antes, riquezas como nunca antes, están eliminando población como nunca antes.
Lo que pasa es que si la ganan, olvídate, no va a haber modo." (7)
Publicado en Rebelión, Bolpress y otros sitios
NOTAS:
(1) Por ejemplo: poner nombres locales a sus calles y plazas
y en su propio alfabeto.
(2) Por cuestión de sencillez en adelante diremos solo
“albanos”.
(3) Es interesante ver que el significado de la autonomía
provincial en el Estatuto, es diferente a la que el Departamento pretende para
sí. La autonomía provincial consiste en el ejercicio de la potestad legislativa
de las provincias a través de la Asamblea y las competencias de planificación,
ejecución y administración de recursos económico-financieros asignados por la
Asamblea (Art. 159; II).
(4) El restante 90% se destinará a las provincias.
(5) Ochoa, Mauricio. Análisis del Estatuto Autonómico Departamental
aprobado en Santa Cruz. Bolpress, 2008-01-07.
(6) Aparte de este, se invoca una vaguedad: “múltiples
declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la
descentralización política y administrativa”.
(7) Entrevista al Subcomandante Marcos, del EZLN, por
Aurelio Fernández Fuentes. La Realidad, Chiapas, 28 de enero, 2001.