Pablo Villegas N
La Consulta Previa ha pasado de ser una cuestión de los
indígenas a una cuestión de la democracia, es decir de los derechos de todos. El
anteproyecto oficialista de ley de Consulta Previa, que ya rechazaron las
organizaciones matrices de los pueblos indígenas, implica la anulación de la
legislación vigente sobre el tema, pero también una política que afecta el
régimen democrático en su conjunto.
A continuación sintetizamos la legislación vigente sobre la
Consulta Previa, cosa que es necesaria para mostrar nuestra fundamentación.
Esta legislación determina que la Consulta Previa se realice en los siguientes
casos:
169 de la OIT:
Art. 15; 2: Antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación
· Art 6: Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas:
· Art. 32; 2. Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus
tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo.
· Art. 19: Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas
que los afecten,
· Art. 30; 2: Antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
· Art. 29; 2: Almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en
las tierras o territorios de los pueblos indígenas...
· Art. 38 Para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Constitución Política:
· Art. 30; 15: Cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles.
Ley 3058 (hidrocarburos):
· Art. 114: Cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera
prevista en la presente Ley. (O sea refinación y petroquímica también)…antes de
la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las
medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, Antes de la aprobación del EEIA.
Después de leer lo anterior es DIFÍCIL ENCONTRAR ALGO QUE NO
DEBA SER SOMETIDO A CONSULTA PREVIA. Por otra parte, el anteproyecto de Ley de
Consulta Previa del gobierno da especial importancia a LO QUE NO DEBE SOMETERSE
A CONSULTA (Art. 7) que en resumen, es lo que sigue:
a) Almacenamiento o depósito de
desechos tóxicos, sustancias contaminantes o peligrosas (porque ya está
prohibido en todo el país);
b) Seguridad del Estado;
e) Medidas legislativas o administrativas de
carácter tributario, presupuestario, penal, procesal, civil, comercial, industrial
y seguridad social, de jurisdicción constitucional, ordinaria y agroambiental;
d) Atención de catástrofes
naturales o tecnológicas y emergencias sanitarias;
e) Control de actividades ilícitas;
f) Agua potable y saneamiento básico, vivienda,
electrificación, salud y educación, caminos vecinales y otros similares, que estén destinados a garantizar
los derechos a una vida digna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales,
afrobolivianas y población, establecidos
por la Constitución Política del Estado;
g) Las medidas de carácter estratégico, de
interés nacional y utilidad pública;
h) Contratos de la industria
extractiva por su carácter estratégico.
Después de leer lo anterior es DIFÍCIL ENCONTRAR ALGO QUE SÍ
DEBA SER SOMETIDO A CONSULTA PREVIA. Además de esto, se crea una instancia que
determinará a solicitud de parte la realización de la consulta (Art. 14-d), quiere
decir que su realización ya no es responsabilidad de Estado y, en los hechos,
que el gobierno y sus socios -las trasnacionales- podrán implementar sus
proyectos sin molestarse en llamar a consulta previa. Por su parte, si los
indígenas la solicitan tendrán que pasar por el trámite de una evaluación para que
la autoridad decida si la consulta corresponde (Art. 14-e).
En cuanto a la autoridad competente el anteproyecto
distribuye esta función entre varias instancias pero “Para medidas
administrativas: planes, programas, proyectos, obras o actividades, Son
autoridades competentes: … l. En el nivel nacional: la autoridad estatal cabeza
de sector y la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o empresa pública o
privada responsable de su ejecución.” (Art.
26-b). O sea que las empresas privadas además de ser responsables de la
consulta son también autoridad competente, y de esta forma adquieren jerarquía
de entidad estatal pero los indígenas son desplazados al lugar que tuvieron en las
encomiendas y la mita, cuando el sector privado podía disponer de sus vidas y
bienes. Está por demás decir que este empoderamiento del sector privado no
afecta sólo a los indígenas sino a todo el país.
Coronando este proceso de anulación de derechos indígenas, se
dispone que “De manera excepcional”, el Estado deberá lograr el consentimiento
previo de los indígenas antes del “Traslado y reubicación de familias de sus
Tierras Comunitarias de Origen TCO.” (21-a) El texto es engañoso porque “lograr
el consentimiento previo de los indígenas” encubre el hecho de que este
artículo abre las puertas para hacer posible el traslado físico de los
indígenas, o sea para sacarlos de sus territorios.
Queda claro que este proyecto pretende anular la legislación
vigente sobre la Consulta Previa, pero va más allá aún al establecer la
posibilidad de traslado físico de los indígenas de sus territorios y la
jerarquía o poder estatal que se confiere al sector privado.
Si recordamos el tratamiento que sufrió la 8va y 9na marcha
del TIPNIS, es justamente ese tratamiento lo que se pretende convertir en ley.
Una de sus características fue la represión no sólo de la marcha indígena sino
también de aquellos que se solidarizaron con ella; en ese hilo, el anteproyecto
determina que la “Intervención de personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras, que no fueran sujetos del derecho a la consulta.” (Art. 11-e) es
un acto de mala fe.
Si los indígenas resuelven traer en su favor asesores
(abogados, etc…) -cosa a la que tiene derecho cualquier ciudadano y el gobierno
y las empresas contratan en cantidad- el anteproyecto los considera como
“terceros”, como si fueran partes en el conflicto independientemente de los
indígenas. Dice el anteproyecto: “En ningún caso los terceros podrán ser parte
en la toma de decisiones durante el proceso de consulta a las naciones y
pueblos indígena originarios” (Art. 39-III). Para comprender esto en la práctica
recordemos que en la 8va marcha, el gobierno no permitió el ingreso de asesores
de los marchistas a las negociaciones en La Paz. Ahora el anteproyecto amenaza
a estos “terceros” que “De evidenciarse acciones contrarias a la buena fe la
entidad estatal competente tomará las acciones legales que correspondan.” (Art.
39-II). Todo esto significa que la autoridad se toma atribuciones de tipo
colonial sobre los indígenas.
Esta política llega a otro extremo al prohibir la opinión de
instancias que son parte elemental de la democracia formal. Entre las acciones
de “mala fe” están las “Acciones proselitistas o político partidarias que
influyan en el proceso de consulta” (Art. 11-a). Esto quiere decir que los
partidos políticos no pueden ni opinar sobre la consulta previa porque
obviamente eso tiene influencia. Pero el texto dice también “acciones
proselitistas”, o sea que nadie puede opinar porque toda opinión puede ser
proselitista.
El término “buena fe” -fundamental en el derecho-, quiere
decir en pocas palabras que uno debe actuar con buenas intenciones y sin cartas
bajo la manga. Sin embargo, el anteproyecto redefine este término de modo que
quien se resiste o no se somete de buena gana actúa de mala fe y pueden caerle
“las acciones legales que correspondan” (39; II).
La represión de la solidaridad hacia los indígenas muestra que
la Consulta Previa no está únicamente relacionada con los derechos indígenas
sino con un proceso que va contra el régimen democrático en general, cosa que
no ocurre sólo con este anteproyecto, por eso decimos que se trata de toda una
política.
Entre los asuntos que no se someten a consulta están las de
utilidad pública y de carácter estratégico; pero la forma en que se ha sido
utilizado en las últimas décadas el término “utilidad pública” ha alterado perversamente
su significado. Utilidad pública significa lo contrario de “utilidad privada”,
pero en los hechos se ha utilizado justamente en favor del sector privado y lo
mismo el término “estratégico” con el fin de favorecer la toma de decisiones
arbitraria y antidemocrática de los que están de paso por el gobierno.
Tampoco se somete a consulta lo relacionado con la seguridad
del Estado (Art. 7-b). ¿Pero quién decide qué es “seguridad del Estado”? Como
sabemos casi todas las movilizaciones sociales son calificadas como una
conspiración; ahí están las marchas del TIPNIS, la movilización de los
policías, de los médicos, de los discapacitados y la reciente de Oruro. Con
esta experiencia como trasfondo podemos decir que el anteproyecto está
destinado a debilitar a la sociedad civil ante las arbitrariedades del gobierno.
Esto no se limita al anteproyecto, como ya hemos indicado en otros artículos:
·
El anteproyecto de ley de tierras de la CSUTCB
determina que son tierras reversibles al Estado aquellas donde se cometieron
delitos de narcotráfico y contra la seguridad del Estado. Lo del narcotráfico
ya está legislado por la Ley 1008, la novedad es la reversión de la propiedad
de la tierra por delitos contra la seguridad del Estado (Art. 130-I-a); algo
que ni las dictaduras militares pretendieron.
·
El Proyecto de Ley de Extinción de Bienes, por
su parte, establece que la pérdida del derecho de propiedad NO SE BASA EN LA
CULPABILIDAD DE LA PERSONA. Textualmente dice: que la acción de extinción de
dominio de bienes a favor del Estado que consiste (Art 3; I) en la pérdida del
derecho de propiedad o posesión de bienes cuando estos sean producto de las
conductas descritas en el artículo 5 (Narcotráfico, contrabando, corrupción y
legitimación de ganancias ilícitas. Art. 5;1). Se trata de una acción que no
requiere de sentencia penal previa contra la o el titular del bien. (Art 3;
II); ni se basa en la culpabilidad de una persona (Art 3; III).
·
La Ley Nª 144 que legalizó los transgénicos,
establece entre los mecanismos de aseguramiento del pago de los créditos de los
pequeños productores rurales el “control social” que ejercerán la CSUTCB,
CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y CONAMAQ (Art. 54; I). Esto convierte a las
organizaciones encargadas de la defensa de los derechos de las bases en
apéndices del gobierno obligadas por la fuerza de la ley. Las bases quedan
entonces sin organizaciones legítimas propias. ¿Cuándo –en qué congreso o
ampliado- fueron consultadas las bases si querían que sus organizaciones se
ocupen de asegurar el pago de los créditos y actuar como “agentes de
retención”? Nunca fueron consultadas.
·
La misma ley determina que las universidades
deberán realizar investigaciones en el marco de las prioridades estatales en
coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del SNIAF (Art. 21;
III); así también los institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores
tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan
innovación productiva. Como el “ente rector” está a favor de los transgénicos,
todos deben destinar sus esfuerzos a la introducción y producción de
transgénicos en el país y, claro, aquí no hay lugar para la autonomía
universitaria.
En conclusión, si usted piensa que las demandas de los
indígenas son justas y que por tanto merecen su apoyo; si usted piensa que los
problemas de los indignas son también problemas nacionales y consecuentemente se
suma a su movilización, o adhiere las demandas de su sector a las de ellos,
usted actúa de mala fe y debe atenerse a las consecuencias; usted es lo que la
OTAN llamaría un “combatiente ilegal”. El anteproyecto de ley de consulta
previa no solo anula el derecho a la Consulta Previa de los indígenas, también es
parte de un proceso que afecta el régimen democrático en general.